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TEXTO INTEGRO DE LA ILP

TEXTO INTEGRO DE LA ILP

Texto integro de la ILP presentada en el Parlamento de Canarias: 

PROPUESTA DE LEY REGULADORA DE LA UBICACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE RADIOCOMUNICACIÓN Y TELEFONIA MOVIL DE CANARIAS. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

La incidencia que las instalaciones de radiocomunicación y telefonía móvil tienen sobre el territorio, el paisaje, el medio ambiente y la salud de la población exige una ordenación adecuada con el fin de establecer las medidas de prevención y control necesarias. 

Estas medidas, que se entienden sin perjuicio de otras regulaciones que puedan ser de aplicación en razón de la materia, tienen que permitir que el necesario desarrollo de los servicios de radiocomunicación y telefonía móvil, en tanto que son un factor indispensable en el progreso de la sociedad, se lleve a término minimizando el impacto visual de las instalaciones y la ocupación del territorio.  y han de garantizar, a la vez, el cumplimiento de las mismas.

La Comunidad Autónoma de Canarias, siguiendo el mandato del artículo 43 de la Constitución y teniendo en cuenta además, las recomendaciones de la Unión Europea, de las medidas de protección sobre exposición a campos electromagnéticos recomendadas por la Unión Europea en la Recomendación del Consejo de 12 de julio de 1999 (1999/519/CE), considera que es necesaria la protección de los ciudadanos de la Comunidad contra los posibles  efectos nocivos para la salud que se sabe pueden resultar de la exposición a los campos electromagnéticos.

En consonancia con la Directiva 97/ 33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997 e esta Ley contempla entre sus finalidades la compartición de instalaciones, al objeto de minimizar el impacto de las infraestructuras de radiocomunicaciones y compatibilizar la existencia de las infraestructuras con el entorno y evitar su proliferación desordenada. Por eso se establece en la presente Ley como instrumento de ordenación siempre que se respeten las normas básicas sobre la exposición a los campos electromagnéticos y evaluando las situaciones de efectos acumulativos. 

Considerando el artículo 45 de la Constitución Española, relativo al derecho a disfrute de un medio ambiente adecuado y los artículos 149.1.23º de la C.E. que permite a las Comunidades Autónomas establecer normas adicionales de protección, y el 148.1.9º que otorga competencias a las Comunidades Autónomas sobre la gestión en materia de protección del medio ambiente. 

Considerando que el Estatuto de autonomía de Canarias establece  como principio rector de los poderes públicos Articulo  la defensa y protección de la naturaleza y del medio ambiente. Esta Ley tiene por objeto la regulación de la ubicación de las infraestructuras de radiocomunicación y especialmente, de las infraestructuras de telefonía móvil con la finalidad de ordenar y planificar la distribución de las mismas en el territorio de la Comunidad Autónoma y prevenir y proteger la salud de la población y minimizar el impacto medioambiental, visual y urbanístico, que estas infraestructuras producen 

En consecuencia con lo anterior, para articular la ordenación de las infraestructuras de radiocomunicaciones en el territorio de la Comunidad Autónoma, se recoge la Figura de los Planes Territoriales Especiales de Infraestructuras de Telecomunicaciones. Finalmente, la presente Ley se dicta en virtud de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias, en los artículos 30 y 32 del Estatuto de Autonomía, sobre ordenación del territorio, urbanismo y protección del medio ambiente. 

TÍTULO I Disposiciones Generales 

Artículo 1. Objeto 

El objeto de esta Ley es la regulación de las condiciones para la ubicación de instalaciones de radiocomunicación y telefonía móvil, sus elementos y equipos, a fin de que prevenir posibles efectos negativos sobre la salud y el bienestar de las personas y produzca el mínimo impacto sobre el medio ambiente desde el punto de vista espacial y visual.  

Artículo 2. Ámbito de aplicación 

1. Esta Ley se aplica a todas las instalaciones fijas de radiocomunicaciones con sistemas radiantes susceptibles de generar o recibir ondas radioeléctricas en un intervalo de frecuencia comprendido entre 10 kHz a 300 GHz que se instalen en Canarias y una potencia de salida superior a 100 W.

 2. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Ley: 

1. Los equipos y estaciones de Telecomunicación para la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y Protección Civil y seguridad y emergencia. 

2. Las instalaciones catalogadas de aficionados, siempre que reúnan las dos circunstancias siguientes: a) Sean de potencia media inferior a 250 W. b) Transmitan de forma discontinua. 

Artículo 3. Finalidades 

Esta Ley tiene por finalidades: 

a) La protección de la salud de los ciudadanos ante las posibles consecuencias que las ondas electromagnéticas pueden ocasionar sobre la misma. 

b) La armonización del despliegue de las redes de radiocomunicación con la finalidad de protección del medio ambiente.

c) La integración de las estaciones base de telefonía móvil y otras estaciones de radiocomunicaciones en el entorno urbanístico y territorial. 

d) La ampliación de la cobertura de los servicios de radiocomunicación a todo el territorio de Canarias. 

TÍTULO II Normas técnicas 

Artículo 4. Condiciones generales de las instalaciones y funcionamiento de las actividades 

Las actividades objeto de esta Ley, y las instalaciones que estén vinculadas a ellas, han de ser proyectadas, instaladas, utilizadas, mantenidas y controladas ajustándose a las determinaciones de protección de la salud y seguridad, a los objetivos de calidad medioambiental y conforme a los criterios de planeamiento urbanístico que fija la legislación vigente y, específicamente, las establecidas por esta Ley. 

Las actividades objeto de esta Ley, y las instalaciones vinculadas a ellas serán consideradas a efectos de la aplicación de esta ley como actividades industriales y por tanto deberán someterse a la legislación de actividades clasificadas  y contar con las correspondientes licencia de actividad y licencia de apertura. 

Los titulares de las actividades las han de ejercer bajo los principios siguientes: 

a) Evitar cualquier instalación que no garantice la protección de la salud.

b) Garantizar la cobertura de los servicios de radiocomunicación a la población de Canarias. ç

c) Prevenir las afecciones al paisaje. 

d) Compartir infraestructuras siempre que sea técnicamente viable, suponga una reducción del impacto ambiental y paisajístico y cumplan los requisitos de protección de la salud que establece esta Ley. 

Artículo 5. Protección de la salud ante la exposición de los ciudadanos a campos electromagnéticos 

Las instalaciones objeto de esta Ley han de cumplir los niveles máximos de exposición establecidos  por la legislación estatal y europea.

 Artículo 6. Normas de protección ambiental.

Prohibiciones y limitaciones a las instalaciones 

No podrán establecerse instalaciones de radiocomunicación en edificios destinados a viviendas o a una distancia de 50 metros de las mismas. No se autorizarán las instalaciones afectadas por esta ley en los conjuntos histórico-artísticos,  edificaciones declaradas bienes de interés cultura o incluidas en los catalogos municipales de viviendas protegidas, en zonas arqueológicas y Jardines declarados como bienes de interés cultural. 

Se limitarán igualmente las instalaciones de radiocomunicación en zonas próximas a centros de salud, hospitalarios, geriátricos, residencias de ancianos, centros educativos, escuelas infantiles y en todos aquellos espacios que se definan reglamentariamente como de especial riesgo. Para todos ellos se establecerá una distancia mínima de seguridad de 100 metros

El órgano competente del Gobierno de Canarias, o los Ayuntamientos en su caso, por razones medioambientales o paisajísticas y urbanísticas, y previo trámite de audiencia a los interesados, podrá imponer acciones de mimetización y soluciones específicas destinadas a minimizar el impacto de las infraestructuras y armonizarlas con el entorno, e incluso prohibir determinadas tipologías de instalaciones de radiocomunicación. 

Artículo 7. Conservación y revisión 

Los operadores están obligados a mantener sus instalaciones en las debidas condiciones de seguridad, estabilidad y conservación así como a incorporar las mejoras tecnológicas que vayan apareciendo y contribuyan a reducir los niveles de emisión de los sistemas radiantes y a minimizar el impacto ambiental y visual de acuerdo con los fines de esta Ley. En los supuestos de cese definitivo de la actividad o existencia de elementos de la instalación en desuso, el operador o, en su caso, el propietario de las instalaciones deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos, y dejar el terreno, la construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación, en el estado anterior al establecimiento de los mismos.  

TITULO III Plan Territorial de Despliegue de Red 

Artículo 8. Sobre los Planes Territoriales Especiales de Infraestructuras de Telecomunicaciones. 

Los Planes Territoriales Especiales de Infraestructuras de Telecomunicaciones se establecerán según los procedimientos establecidos en las Directrices de Ordenación del Territorio Textos Consolidados  

Artículo 9. Uso compartido de las infraestructuras 

La Administración Regional negociará con todos los operadores para propiciar acuerdos dirigidos a que éstos compartan las infraestructuras. La formalización de estos acuerdos entre la Administración y los operadores supondrá la aprobación de los Planes Territoriales Especiales de Infraestructuras de Telecomunicaciones. 

De no conseguirse los mencionados acuerdos, la Administración Autonómica determinará, en la aprobación de los planes, los emplazamientos que deberán compartir los distintos operadores, atendiendo a principios de protección de la salud, ambiental y paisajística y, especialmente, cuando la cercanía de las instalaciones así lo aconsejen.  TITULO IV Régimen de protección de la legalidad y sancionador 

Artículo 10. Control e inspección periódica de las instalaciones

Las condiciones de emplazamiento, incluidas las obras y funcionamiento de las instalaciones reguladas en la presente Ley, estarán sujetas al control e inspección de los Ayuntamientos y Cabildos Sin perjuicio de lo anterior, se realizarán controles e inspecciones periódicas de las instalaciones por el órgano competente del Gobierno de Canarias, con el fin de comprobar su adecuación a las condiciones establecidas en la presente Ley.  

Artículo 11. Infracciones y sanciones Las acciones y omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ley sobre emplazamiento, instalación y funcionamiento de los equipos de radiocomunicación, constituyen infracciones que serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Reglamento que habrá de desarrollar la presente Ley.  

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Las instalaciones existentes en el momento de entrada en vigor de esta Ley se han de adecuar a sus prescripciones dentro del plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de la misma. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera: En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley los operadores establecidos en la Comunidad Autónoma deberán presentar el Plan Territorial de Despliegue de Red.  

Segunda: En el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el órgano competente de la Administración  creará un Registro Especial en el que se inscribirán todas las instalaciones de emisión y recepción de los servicios de radiocomunicaciones existentes en la región.

Tercera: La inscripción registral se realizará de oficio o a instancia del interesado, y deberá contener como mínimo los datos relativos al titular de la licencia y a las condiciones impuestas para la autorización de la instalación, además de los datos que reglamentariamente se determinen.  

Cuarta: En todo caso, cada vez que un Ayuntamiento otorgue una licencia para cualquier instalación regulada en la presente Ley, deberá remitir al Registro Especial, los datos contenidos en el apartado anterior. 

Quinta: Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, podrán, de acuerdo con la presente Ley, promulgar ordenanzas que la desarrollen y adapten a las especiales circunstancias de cada municipio. En caso de no existir ordenanza municipal aplicable, la presente Ley sustituirá a la misma, y en todo caso tendrá carácter supletorio.

DISPOSICIONES FINALES 

Se faculta al Gobierno de Canarias para el desarrollo de esta Ley y, expresamente, para la modificación de la información que han de suministrar los operadores y que forman parte de los Planes Territoriales de Despliegue de Red.   

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