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SANCIONES EUROPEAS POR VERTIDOS AL MAR DE AGUAS RESIDUALES EN CANARIAS

SANCIONES EUROPEAS POR VERTIDOS AL MAR DE AGUAS RESIDUALES EN CANARIAS Foto publicada el pasado día 30 de septiembre por Canarias7 que no nos puede muestrar el hedor que surgía del emisario submarino que viene a sacar sus miserias a la altura del Parque de San Telmo.

LA COMISIÓN EUROPEA TRAMITA EN LA ACTUALIDAD OCHO EXPEDIENTES POR INFRACCIONES EN EL VERTIDO AL MAR DE AGUAS RESIDUALES URBANAS EN LA COMUNIDAD CANARIA.

Dentro del procedimiento de infracción 2004/2031, la Comisión remitió a España un escrito de requerimiento de conformidad con el artículo 226 del Tratado CE, debido a que, entre otras, ocho aglomeraciones canarias no habían cumplido con sus obligaciones en materia de vertidos al mar expirado el plazo del 31 de diciembre de 2000.

Además, a raíz del recurso por incumplimiento presentado por la Comisión, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas condenó a España el 15 de marzo de 2003, en el asunto C-419/01, porque algunas comunidades autónomas, incluidas las Islas Canarias, no habían determinado correctamente las zonas sensibles.

La Comisión ha incoado un nuevo procedimiento de infracción general contra España (2002/2123) en relación con sus obligaciones sobre las zonas sensibles en virtud del artículo 5 de la Directiva 91/271/CEE.

En Canarias existen numerosos casos en los que no se realiza ningún tipo de depuración antes de verter este tipo de aguas al mar, incumpliéndose el artículo 4 de la Directiva 91/271/CE, que regula el vertido de aguas residuales urbanas.

Este artículo establece la necesidad de realizar un tratamiento secundario de las aguas procedentes de aglomeraciones urbanas, y contiene en su anexo I los requisitos de estas aguas y de las instalaciones para su tratamiento La Comisión Europea indica que la Directiva señalada establece toda una serie de obligaciones de los Estados miembros respecto a las aglomeraciones con distintos plazos y calendarios.

En concreto y de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Directiva, las aglomeraciones cuyo equivalente habitante (EH) sea superior a 15.000 (el equivalente habitante es una unidad de medida de la contaminación orgánica que representa la contaminación media producida por persona y día) deben disponer de sistemas de recogida y tratamiento secundario.

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